Como señalamos anteriormente en la sucesión se derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte, como el derecho alimentos. El autor de la sucesión debe dejar alimentos a:
- A los hijos menores de 18 años respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;
- Al padre o madre que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación de dar alimentos.
- Al CÓNYUGE supérstite (viuda o viudo) cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes, en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;
- Al o la CONCUBINA siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato y que esté impedida de trabajar y no tengan bienes suficientes, siempre que no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos.
- A los hermanos y pariente colateral dentro del cuarto grado incapacitados, a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.
El HIJO PÓSTUMO tendrá derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa

El derecho de percibir alimentos no es RENUNCIABLE ni puede ser objeto de TRANSACCIÓN. La pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los artículos 308, 314, 316 y 317 del Código civil para la ciudad de México y por ningún motivo excederá de la porción que por sucesión legitima le corresponda, ni bajará de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes establecido.
DE LA VIUDA EMBARAZADA
Si a la muerte del marido, la viuda queda embarazada deberá notificar dentro del término de 40 días al Juez de lo Familiar que conozca de la sucesión, para que le notifique a los que tengan derecho a la herencia, a fin de que se dicten las PROVIDENCIAS para:
- Evitar la suposición del parto,
- La substitución del infante,
- Que se haga pasar por viable la criatura que no lo es, y
- Nombre médico o partera que se cerciore de la realidad del alumbramiento.
La división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el término máximo de la preñez; más los acreedores podrán ser pagados por mandato judicial.
DE LOS ALIMENTOS PARA LA VIUDA
La viuda deberá ser alimentada con cargo a la masa hereditaria. La falta de notificación del embarazo al Juez no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse; pero los interesados podrán negarle los alimentos a ella cuando tenga bienes, sin embargo cuando se acredite que el embarazo era del autor de la sucesión, le abonaran los alimentos que dejaron de pagarle.
DE LAS DONACIONES ANTE HIJO POSTUMO
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser REVOCADAS por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos o nazca hijo póstumo dentro de los CINCO AÑOS siguientes a la donación. Si transcurren los cinco años y no se revoca o solicita la revocación de la donación, la donación se volverá irrevocable.
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Lic. Angélica Meza: Litigante en la ciudad de México y experta en derechos de infancia